viernes, 4 de diciembre de 2009

UNIONES GAYS, NO SON NI PUEDEN SER MATRIMONIO

Salta, 4 Dic. 09 (AICA)
La Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta (UCASAL) se pronunció sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo y aseguró que "donde no hay hombre y mujer no puede haber matrimonio".
“Con abstracción del análisis relacionado con la factibilidad o no de la regulación jurídica de las uniones homosexuales, lo cierto es que no son ni pueden ser matrimonio. En tal sentido, la denominación elegida de denominar legalmente ‘matrimonio’ a este tipo de uniones, es una solución inapropiada, inconveniente e injusta”, advierte.
La UCASAL precisó que es “inapropiada porque le confiere a la institución matrimonio un contenido contrario a su naturaleza, a su génesis, a su objeto propio. Inconveniente porque introduce una poderosa confusión a través una manipulación semántica del término, obligando a que se denomine matrimonio a lo que por definición no lo es”.
“Y básicamente injusta -subrayó- porque impide distinguir con el lenguaje dos vínculos radicalmente diferentes, ya que uno tiene la potencia vital de la intersexualidad y el otro no la tiene, y esa distinción insuperable debe encontrar necesariamente un correlato expresivo en el lenguaje común y en el lenguaje jurídico.
Texto de la declaración
1º) Hay dos circunstancias recientes que están produciendo un debate en el seno de la sociedad nacional, vinculado a la naturaleza del matrimonio como institución social y como núcleo del sistema familiar. En efecto, existen en la Cámara de Diputados de la Nación algunos proyectos de ley que pretenden la modificación del artículo 172 del Código Civil. En esta norma se establece como requisito de la existencia de un matrimonio, el consentimiento válido prestado por un hombre y una mujer. Los proyectos de modificación tienen a sustituir la necesaria comparencia del "hombre y la mujer", por el término "contrayentes". De este modo –si las modificaciones prosperaran – el matrimonio ya no sería un vínculo entre hombre y mujer sino que podría estar constituido por dos personas del mismo sexo.
En la misma línea, un juzgado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acaba de declarar inconstitucional este artículo 172 en tanto impide la existencia de matrimonio entre personas del mismo sexo. Ello, con el agravante de que los funcionarios encargados de la defensa de la acción pública omitieron apelar el fallo de referencia para posibilitar un debate judicial íntegro de la cuestión y llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es el órgano judicial final en materia de control constitucional de las leyes.
2º) Al respecto, es oportuno recordar que una regulación no es derecho por su sola imposición como régimen obligatorio de convivencia. Por el contrario, la subsistencia ordenada de la sociedad política es posible si se comporta con sujeción a normas que prevalecen sobre el arbitrio individual, que valen por sí en tanto tienen un propósito o finalidad que las especifica. Consiguientemente, el derecho es tal en tanto y en cuanto promueva o se proponga promover la satisfacción de aquellas exigencias de la naturaleza humana que sólo se pueden obtener mediante la vida en relación. El derecho aparece siempre en una cierta relación con el destino del hombre, con la posibilidad de que alcance su plenitud.
3º) En tal sentido la igualdad significa precisamente la exigencia constitucional de tratar igual lo que es igual y diferente lo que es diferente. No hacerlo implica precisamente lo que se conoce como discriminación inversa.
Por lo demás la norma que establece que el matrimonio debe celebrarse entre personas de distinto sexo tiene una justificación objetiva y razonable, que consiste en el interés del Estado en privilegiar las uniones que tienden a continuar la especie, sirven para la procreación y dan base a la familia, por lo tanto, el distinto tratamiento es proporcionado con respecto a su finalidad.
Así, no se discrimina ni se impone un límite descalificante al exigirse la heterosexualidad como requisito del matrimonio. Por el contrario, se parte de una nota objetiva que es presupuesto de la institución matrimonial. Lo contrario sería desconocer su esencia, es decir, aquello que define al matrimonio como tal.
4º) La UCASAL quiere, entonces, estar decididamente presente en este debate para afirmar su convicción de que el matrimonio es una institución cuya naturaleza descansa en un vínculo de amor entre un hombre y una mujer, cuyo objeto es el amor recíproco de los cónyuges y la procreación de los hijos. Donde no hay hombre y mujer no puede haber matrimonio. Esta definición reconoce su arraigo en una larguísima tradición de la cultura a la que pertenece la Nación Argentina, y que arranca en la civilización romana, donde "matrimonio" significaba el reconocimiento de un vínculo fáctico entre un hombre y una mujer, a través del cual se le confería a la mujer cierto status y pertenencia a la familia marital.
5º) Con abstracción del análisis relacionado con la factibilidad o no de la regulación jurídica de las uniones homosexuales, lo cierto es que no son ni pueden ser matrimonio. En tal sentido, la denominación elegida de denominar legalmente "matrimonio" a este tipo de uniones, es una solución inapropiada, inconveniente e injusta.
Inapropiada porque le confiere a la institución matrimonio un contenido contrario a su naturaleza, a su génesis, a su objeto propio. Inconveniente porque introduce una poderosa confusión a través una manipulación semántica del término, obligando a que se denomine matrimonio a lo que por definición no lo es. Y básicamente injusta porque impide distinguir con el lenguaje dos vínculos radicalmente diferentes, ya que uno tiene la potencia vital de la intersexualidad y el otro no la tiene, y esa distinción insuperable debe encontrar necesariamente un correlato expresivo en el lenguaje común y en el lenguaje jurídico.
6º) En realidad, la pretensión de las personas del mismo sexo que mantienen un vínculo de pareja está dirigida a alcanzar cierto status de derechos en razón de ese vínculo, en materias tales como reconocimiento de derechos de la seguridad social, patrimoniales y otros. La necesidad de la protección de dichos derechos deberá ser evaluada por los expertos, quienes podrán encontrar, en su caso, la fórmula de la técnica jurídica que los haga efectivos, sin agresión a instituciones básicas vigentes.
Así, en el derecho comparado, se advierte la existencia de instituciones distintas del matrimonio que ofrecen un marco jurídico protectorio a la convivencia de parejas tanto hetero como homosexuales, sin necesidad de que la constitución de ellas incida sobre el estado de familia de las personas. De este modo, existe una regulación de derechos hereditarios, de relaciones jurídicas patrimoniales, efectos previsionales, entre otras, sin que de la unión registrada deriven impedimentos matrimoniales, vínculos de afinidad o presunciones relacionadas con la filiación, que son propios del matrimonio. Tal es el caso del "pacto civil de solidaridad" del derecho francés, el "partenariado registrado" del derecho suizo, etc.
Incluso aquellos países que admiten el matrimonio entre personas del mismo sexo distinguen, en orden a los efectos, si se trata de la unión heterosexual u homosexual en cuestiones de filiación, determinación de la paternidad, como ocurre en Holanda y Bélgica, lo que es una prueba más que se trata de realidades distintas no susceptibles de ser equiparadas.

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